EL TIEMPO EN AZUQUECA

Tiempo en Azuqueca de Henares
¡¡ CAERSE ESTA PERMITIDO, LEVANTARSE ES OBLIGATORIO !!.
SI NOS MANDAS TU OPINION LE DAREMOS LUZ, PARA HACERLA BRILLAR EN LA OSCURIDAD.

lunes, 22 de febrero de 2010

PODRIA CAMBIAR EL PANORAMA POLITICO

ADJUNTAMOS UNA PROPOSICION DE LEY PARA EL CAMBIO DE LA LEY ELECTORAL, QUE SERA DEBATIDA MAÑANA MARTES EN EL PALACIO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, A PROPOSICION DE UPYD.

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

IX LEGISLATURA

Serie B: 25 de abril de 2008 Núm. 99-1 PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000085 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley de Régimen Electoral General.

Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asun¬to de referencia.

(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.

122/000085

AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.

Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley de Régimen Electoral General.

Acuerdo:

Admitir a trámite, excepto en lo relativo a la disposi¬ción transitoria de la iniciativa, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica¬ción de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 2008.—P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la diputada doña Rosa Díez González, de Unión, Progre¬so y Democracia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Electoral, para su debate en Pleno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 2008.—Rosa Díez González, Diputada.—Uxue Barkos Berruezo, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.

Exposición de motivos

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régi¬men Electoral General (LOREG), vino a consolidar un sistema electoral cuyos parámetros principales se fija¬ron en la todavía franquista Ley para la Reforma Políti¬ca de 4 de enero de 1977. Los mismos fueron desarro¬llados en el Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, que reguló las primeras elecciones democráticas tras la dictadura franquista, y en 1978 pasaron a formar parte de la Constitución española.

No cabe duda de que el sistema electoral español diseñado en plena transición política cumplió con las necesidades del momento para que no fueran excesivas las fuerzas políticas que protagonizaran ésta. Pero ya han pasado más de tres décadas desde la primeras elec¬ciones democráticas de 15 de junio de 1977 y el siste¬ma electoral ha mostrado después de estos treinta años algunas disfuncionalidades que es preciso corregir para una vida democrática más representativa, justa e iguali¬taria.

Por lo demás, tras más de nueve Elecciones Genera¬les, es ya un sentir generalizado del pueblo español, que el sistema electoral es manifiestamente injusto, donde un partido político puede lograr un único escaño, mientras que otro con menos votos puede obtener seis escaños. Estas transformaciones del voto del ciudadano en escaños tan injustas y desproporcionadas dañan la credibilidad del ciudadano en su sistema electoral y por lo tanto en su sistema democrático, además de uno de los derechos más fundamentales en democracia: el derecho al sufragio igualitario, que consagra nuestra Constitución española en sus artículos 23 y 68, respec¬tivamente.

Pero junto a los argumentos político-sociológicos que claramente se han visto manifestados en el debate públi¬co y en los medios de comunicación social respecto de lo injusto de nuestro sistema electoral, existen otros argu¬mentos jurídicos y axiológicos que aconsejan vivamente una profunda reflexión sobre él. Jurídicamente no parece admisible que los pilares básicos de nuestro sistema electoral continúen marcados, como ya indicamos, por un ley aprobada por las Cortes franquistas. La represen-tación mínima inicial, el tamaño de la circunscripción, el escaso número de diputados, realmente no se correspon¬den con los «criterios de representación proporcional» que marca nuestra propia Constitución española en su artículo 68.3. No parece verdaderamente muy coherente que el Título VIII del texto constitucional y la actual organización territorial del Estado sean las Comunidades Autónomas, y el sistema electoral consagre la provincia como circunscripción electoral. Desde luego no es un criterio que favorezca la proporcionalidad, ni tampoco, por lo demás, una división acorde con el Estado de las Autonomías fruto de nuestra Constitución.

Por el contrario, nuestro actual sistema electoral refleja unos claros efectos mayoritarios dado el peque¬ño tamaño de la circunscripción, utilizando una divi¬sión de la España decimonónica, la provincia, no la de actual España constitucional. Tampoco hoy se sostiene el escaso número de diputados fijado por la Ley Orgá¬nica del Régimen Electoral General de 1985 —350 según su artículo 162.1— pudiéndose llegar, según el artículo 68.1 de la Constitución a 400 diputados, algo más coherente con los criterios de representación pro¬porcional del propio artículo 68, apartado tres. En fin, no es muy lógico que el artículo 68.1 postule la igual¬dad del voto, derecho importante donde los haya, para luego regular en el apartado siguiente del mismo artículo una difícilmente justificable hoy representa-ción mínima inicial que el artículo 162.2 de la LOREG fija en dos diputados.

Esto en lo que se refiere a los argumentos jurídico-constitucionales. Sin embargo, junto a ellos, hay otros de carácter más axiológicos como la igualdad y la justi¬cia que nuestra Constitución consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico en el primero de nuestros artículos.

El resultado práctico de la LOREG está producien¬do claros ejemplos de desigualdades e injusticias entre el valor del voto de distintas circunscripciones de Espa¬ña, estando unas sobrerrepresentadas y otras subrepre¬sentadas, no teniendo por tanto el mismo valor para lograr un escaño el voto emitido en una circunscrip¬ción, que el emitido en otra. Hay que tener presente que el constituyente de 1978 dio una importancia capital a la LOREG, tanto es así que es la única Ley Orgánica que aparece individualizada en el artículo 81.1 CE, y esto por ser la Ley que distribuye el poder político en España, esto es, transformar los votos en escaños.

Uno de los principios básicos de nuestro sistema político es la soberanía popular que regula el artículo 1.2 de nuestro Texto constitucional: «La soberanía nacio¬nal reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado». El sistema electoral ha de ser respetuoso con este principio esencial en democracia, y no puede distorsionar la voluntad libremente manifes¬tada por el pueblo en las urnas. En esta materia, la democracia española no puede ni debe permitir que se produzcan resultados desigualitarios e injustos. Por ello, esta demanda de modificación y mejora democrá¬tica de nuestra ley electoral se hace prioritaria e impro¬rrogable de cara a futuras consultas electorales.

Por último, ya que la reforma del tamaño de la cir¬cunscripción electoral, pasar de la provincia a la Comu¬nidad Autónoma en 198 Diputados y un circunscripción única a nivel nacional para 200 Diputados, y la supre¬sión de la representación mínima inicial, requieren reforma constitucional, se insta en el plazo de un mes desde la aprobación de la presente proposición de ley al Gobierno a que inicie el correspondiente proyecto de ley de reforma del artículo 68.2 de la Constitución en los términos que establece la disposición transitoria de esta proposición.

Por todo ello se presenta la siguiente

Proposición de Ley

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Uno. El artículo 162.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente manera: «1. El Congreso está formado por cuatrocientos Diputados».

Dos. El artículo 162. 2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente manera: «2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de un Diputado. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado».

Tres. El artículo 162.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente manera: «3. Los trescientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las circunscripciones electorales correspondientes en proporción a su población oficial, conforme al siguiente procedimiento:

a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por trescientos cuarenta y ocho la cifra total de la población oficial de las circunscripciones peninsula¬res e insulares.

b) Se adjudican a cada circunscripción tantos Diputados como resulten, en números enteros, de divi¬dir la población de la circunscripción por la cuota de reparto.

c) Los Diputados restantes se distribuyen asignan¬do uno a cada una de las circunscripciones cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor».

Cuatro. El artículo 163.1.a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que señala: «a) No se tienen en cuenta aquellas candi¬daturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscrip-ción», queda suprimido.

Disposición transitoria.

En el plazo de un mes desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno iniciará la tramitación de un proyecto de ley de reforma de la Constitución que modifique su artículo 68.2 y establezca lo siguiente: «La circunscripción electoral es la Comunidad Autóno¬ma para 198 Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputa¬dos en proporción a la población oficial de cada cir¬cunscripción. Los 200 Diputados restantes se elegirán en una única circunscripción de carácter nacional entre aquellas candidaturas que hubieran obtenido votos váli¬dos emitidos en un conjunto de Comunidades Autóno¬mas que sumen al menos el 65 por 100 de la población oficial de España».

Disposición derogatoria.

Quedan sin efecto las disposiciones de igual o infe¬rior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

AHORA SE VERA  SI ES VERDAD QUE TIENEN INTERES EN QUE UN VOTO VALGA IGUAL, EN CATALUÑA, GALICIA, O EN CUALQUIER PARTE DE ESPAÑA.

No hay comentarios:

Publicar un comentario